| DOCUMENTOS - RESERVA |
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I. CONSULTA
El peticionario solicita por parte del Tribunal Nacional Ético de Enfermería la siguiente consulta: Los documentos que se relacionan a continuación ¿tienen el carácter de reserva? en caso afirmativo ¿cuál sería la falta en que pudo incurrir el auxiliar de enfermería de la ESE, Centro de Salud Sucre?.
· Bitácora ambulancia · Remisión de paciente · Registro de temperatura · Registro diario de vacunación de recién nacido · Fotocopia cédula de ciudadanía · Carné Sisben
2. DESARROLLO
La materia del presente concepto gira en torno a los documentos que tienen carácter de reserva, por lo tanto nos permitimos hacer las siguientes apreciaciones:
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, Decretos Números 1400 y 2019 de 1970, “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”, los documentos se definen como los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías…etc, y tanto la doctrina como, la ley los cataloga como medio de prueba, los cuales pueden ser públicos o privados. Un documento público es aquel que es otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, el documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
Por regla general todos los documentos públicos pueden ser consultados por cualquier persona, exceptuase de lo anterior, aquellos documentos que por expresa disposición legal son reservados.
De lo anterior podemos colegir que la cédula de ciudadanía y el carné del Sisben en principio son documentos públicos, sin embargo, a pesar de ser un documento público, contienen datos privados, que solo son relevantes para el titular de la información.
El artículo 74 de la Constitución Política señala:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establece la ley. El secreto profesional es inviolable”
Dentro de la salvedad mencionada en el artículo enunciado, se encuentra la historia clínica, la cual es definida por la resolución 1995 de 1999[1], artículo 1, que a la letra se lee:
a) La historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. (la negrilla es nuestra)
La disposición mencionada la vamos a analizar por partes: iniciamos haciendo referencia a que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, es documento privado porque no es otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo y es privado porque su contenido solo es relevante para el titular de la información y los datos contemplados dentro de la historia clínica son reservados.
La reserva obedece a la protección del derecho fundamental de la intimidad, contemplado en el artículo 15 de la Carta Magna que dispone:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”
Mario Madrid – Malo, refiriéndose al tema plantea: “la palabra intimidad viene del término latino intimus = interior o interno, y se emplea en español para referirse a la esfera más profunda, inherente y reservada a la personalidad del ser humano…”[2].
Todos los datos contemplados en la historia clínica forman parte de la órbita interna o el espacio intimo de un individuo. Si bien es cierto, los profesionales, técnicos y auxiliares, que intervienen directamente en la atención al sujeto de cuidado tienen acceso a la historia clínica y a todos los documentos contenidos en ella, también es cierto, que tienen la obligación ética y legal de guardar el secreto profesional. Mario Madrid – Malo en el mismo sentido refiere: “… el derecho a la intimidad impone tanto al Estado como a los demás integrantes del cuerpo social, un deber correlativo de orientación negativa: el de abstenerse de todo entrometimiento, el de no inmiscuirse, el de no invadir el espacio íntimo de la persona sin tener una razón válida para ello.”
Ahora bien, se entiende por secreto profesional de acuerdo con lo establecido en la ley 911 de 2004, “… La reserva que debe guardar el profesional de enfermería para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.”
Por analogía dicho precepto debe ser observado por todas aquellas personas que intervienen directamente en la atención del sujeto de cuidado.
En la definición de historia clínica también se establece que únicamente puede ser conocida por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. En complemento a esta afirmación, la misma resolución en el artículo 14 señala: Acceso a la historia clínica. “Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: En armonía con los preceptos anteriores la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias refiriéndose a qué personas pueden tener acceso a la historia clínica de un paciente, mediante la Sentencia T-837/08. M.P. Jaime Córdoba Triviño, refiere que solamente en determinados casos, los familiares más cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera permanente) pueden ser titulares del derecho a consultar la historia clínica de un familiar fallecido o gravemente enfermo, siempre y cuando guarden la reserva de la información médica y de ninguna manera pueden llegar a conocer la historia clínica otras personas.
Analizando los documentos relacionados por el peticionario se encuentra la remisión de pacientes, adjunto a ello, fotocopia de una cédula de ciudadanía y de un carné de Sisbén, como se observa en los documentos adjuntos al derecho de petición, en las remisiones de los pacientes se encuentran una serie de datos que forman parte de la intimidad de cada uno de los pacientes que se remite, y si bien es cierto, la cédula y el carné son documentos públicos por formar parte de la remisión de los pacientes, se convierten en documentos que hacen parte de la historia clínica y por lo tanto están cubiertos por el principio de reserva.
Ahora bien, la pregunta que surge es ¿la auxiliar de enfermería puede sacar fotocopias de documentos propios de la historia clínica de un paciente, darlos a conocer o adjuntarlos como medio de prueba?
Salvo que medie autorización por parte del paciente, ningún tercero tiene acceso a la historia clínica, de tal suerte, que sacar fotocopia de la remisión de los pacientes y pretender presentarlas como medio de prueba, implica una injerencia arbitraria frente al derecho fundamental de intimidad del sujeto de cuidado y por tanto, falta a sus deberes la persona del equipo de salud que realice dicha conducta. Es importante señalar que la pruebas que se obtengan vulnerando derechos fundamentales o el debido proceso, son nulas.
Concluyendo, dentro de los documentos que se exhiben con el derecho de petición, la bitácora de la ambulancia, el registro de temperatura del refrigerador, el registro diario de vacunación, son documentos que pertenecen a la ESE Centro de Salud - Sucre, toda vez, que es esta Institución quien a través de uno de sus empleados los produce y los diligencia y por lo tanto, debe figurar dentro de sus archivos y bajo su control, así deben estar contemplado en alguno de los protocolos de la Institución.
Los documentos de remisión de pacientes, son registros específicos que forman parte de la historia clínica y por lo tanto deben estar protegidos por la reserva.
Respecto de la pregunta que hace el peticionario de ¿cuál sería la falta en que pudo incurrir la auxiliar de enfermería, al haber fotocopiado los documentos protegidos por la reserva?, nos permitimos manifestarle que para dar la respuesta se deberá realizar una investigación disciplinaria para determinar la falta. Dicha investigación la podrá realizar el departamento de Control Interno de la E.S.E. Es importante señalar que los destinatarios de la ley 911 de 2004, son los profesionales de enfermería, de tal suerte, que estos tribunales no pueden realizar las investigaciones de las auxiliares de enfermería.
Finalmente, es importante reiterar que este concepto de acuerdo con lo establecido en al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad del Tribunal Nacional Ético de Enfermería, ni es de obligatorio cumplimiento.
El presente concepto fue leído y aprobado en sesión de sala probatoria del día veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009.)
Cordialmente,
ALBA ROCIO QUINTERO TABARES EUGENIA SANTAMARÍA MUÑÓZ Magistrada Abogada Secretaria
GLORIA INÉS PRIETO DE ROMANO MARTHA LUCÍA FLOREZ DE JAIMES Presidenta Magistrada
CARMEN ROSA CUBILLOS CUBILLOS. MARJORIE GÓMEZ PALACIO Magistrada Magistrada
ELIZABETH MURRAIN KNUDSON MARÍA RUBELIA ARIAS DE OSPINA Magistrada Magistrada
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